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A. 1105/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1105/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1105-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1105/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jer�rquico com�n

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisi�n del proceso al juez a quien se reparti� en primer lugar para que decida de forma inmediata

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1105 DE 2026

 

 

Referencia: expediente ICC-5547

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ���� ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto por intermedio de apoderado Judicial[1] promovi� acci�n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Alcald�a Municipal de Canalete, C�rdoba al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, m�nimo vital, vida digna, dignidad humana, debido proceso administrativo e igualdad. En su escrito, el apoderado sostuvo que la accionante es una adulta mayor de 61 a�os y que cumple los requisitos para acceder a la pensi�n de vejez. Sin embargo, indic� que Colpensiones neg� el reconocimiento de dicha prestaci�n mediante la Resoluci�n SUB-80806 del 8 de marzo de 2024, con fundamento en la presunta inexistencia de aportes efectivamente pagados. A su turno, se�al� que el 20 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n contra dicho acto administrativo, sin que, a la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela, la entidad hubiera emitido una decisi�n.[2]

 

2.                 Mediante Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a declar� improcedente la acci�n de tutela tras considerar que, las pretensiones de la accionante ten�an un car�cter econ�mico-pensional y que, por regla general, este tipo de controversias deben ser tramitadas ante la jurisdicci�n ordinaria laboral, entre otras consideraciones. Asimismo, dispuso la desvinculaci�n de la Alcald�a Municipal de Canalete, C�rdoba del tr�mite constitucional.[3]

 

3.                 El 4 de junio de 2026, el apoderado judicial de la accionante present� escrito de impugnaci�n contra la referida sentencia de primera instancia. En el escrito, sostuvo que fueron valorados indebidamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pese a que la presunta vulneraci�n de los derechos al m�nimo vital y a la seguridad social tendr�a car�cter continuo y existir�a un perjuicio irremediable derivado de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante. Asimismo, aleg� que Colpensiones le traslad� injustificadamente las consecuencias de la mora patronal atribuida al Municipio de Canalete, C�rdoba, a pesar de que los tiempos laborados estar�an certificados en el sistema CETIL. En consecuencia, solicit� ordenar el c�mputo definitivo de dichos tiempos y el reconocimiento de su pensi�n.[4] Mediante Auto de Sustanciaci�n No. 169 del 12 de junio de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi� la impugnaci�n formulada por el apoderado de la accionante y orden� remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, para lo de su competencia.[5]

 

4.                 En cumplimiento del anterior prove�do, el asunto fue repartido a la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a. Mediante Auto del 16 de junio 2026, esta autoridad consider� que carec�a de competencia para conocer de la impugnaci�n, al estimar que, el superior jer�rquico de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras debe determinarse conforme a la estructura judicial propia de esa especialidad y no con base en criterios generales de reparto. En ese sentido, sostuvo que, al haber sido proferida la sentencia de primera instancia por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la competencia correspond�a a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en los Acuerdos PSAA15-10410 de 2015 y PCSJA24-12141 de 2024. Adem�s, cit� los autos ATC008-2026 del 14 de enero de 2026 y ATC1379-2026 del 9 de junio de 2026 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en los que se habr�a se�alado que la impugnaci�n de un fallo de tutela proferido por un Juzgado Civil del Circuito Especializado en restituci�n de tierras debe ser conocida por la Sala del Tribunal Superior que ostente la calidad de superior jer�rquico funcional dentro de esa especialidad. Para tal efecto, orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para el reparto entre los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[6]

 

5.                 Por su parte, el la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profiri� el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, en el que declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n y suscit� conflicto negativo de competencia. Al respecto, se�al� que el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 atribuye el conocimiento de las impugnaciones al superior jer�rquico correspondiente y que, trat�ndose de acciones de tutela decididas en primera instancia por Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras, continuaba vigente el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, seg�n el cual la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que conoci� de la primera instancia. Con fundamento en ello, consider� que el competente para resolver la impugnaci�n era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[7]

 

6.                 El 17 de julio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[8] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 23 de julio de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

7.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]

 

8.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre Tribunales de distinto Distrito Judicial que ostentan la misma especialidad Civil. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

9.                 Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]

 

10.             En lo que respecta al factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe interpretarse conforme a un criterio org�nico y funcional. Esto significa que la impugnaci�n del fallo de tutela debe ser conocida por la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n y especialidad del juez que decidi� en primera instancia, act�a como su superior funcional.[16] De ah� que el superior �correspondiente� no sea cualquier juez de segunda instancia que ejerza jurisdicci�n constitucional, sino aquel que ocupa esa posici�n dentro de la estructura judicial aplicable al despacho que profiri� la decisi�n impugnada.

 

11.             En consecuencia, cuando se discute cu�l es la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela, el an�lisis debe dirigirse a identificar al superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.

 

B.           Caso concreto

 

12.             La Corte advierte que en el presente asunto se configur� un conflicto negativo de competencia por el factor funcional. La controversia surgi� en el tr�mite de la impugnaci�n formulada por el apoderado judicial de la se�ora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto contra la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a dentro de la acci�n de tutela promovida contra Colpensiones y la Alcald�a Municipal de Canalete-C�rdoba.

 

13.             La Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n. Para ello, sostuvo que, al provenir la sentencia de primera instancia de un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras, el asunto deb�a ser conocido por su superior funcional especializado, esto es, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En sustento de esa conclusi�n, invoc� el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, as� como la organizaci�n judicial definida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 y en el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024. Adem�s, cit� los autos ATC008-2026 del 14 de enero de 2026 y ATC1379-2026 del 9 de junio de 2026 de la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

 

14.             A su turno, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n. Para ello, sostuvo que, trat�ndose de acciones de tutela decididas en primera instancia por Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras, la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia, conforme al par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Indic� que dicha regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 y que, adem�s, hab�a sido reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 226 de 2018. En consecuencia, consider� que la autoridad competente para resolver la impugnaci�n era la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

15.             En consecuencia, la controversia versa sobre la autoridad llamada a resolver la impugnaci�n formulada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Por ello, el an�lisis debe realizarse a partir del factor funcional. Conforme al art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dicha actuaci�n corresponde al superior jer�rquico funcional del juez que profiri� el fallo impugnado, con observancia de la jurisdicci�n y especialidad a la que pertenece.

 

16.             En el caso concreto, al ser proferida la sentencia objeto de impugnaci�n por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, la autoridad judicial llamada a conocer de la segunda instancia es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esto, en cuanto ostenta la condici�n de superior funcional especializado del despacho que dict� la providencia impugnada. La circunstancia que el Juzgado tenga sede en Monter�a no altera la identificaci�n de su superior funcional, de acuerdo con el fundamento jurisprudencial expuesto en esta providencia. En concreto, los criterios que definen la competencia funcional son la jerarqu�a y la especialidad de la autoridad judicial.

 

17.             En este punto, la Corte estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la organizaci�n y la divisi�n judicial, y aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. As�, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 del 31 de enero del mismo a�o, modific� el mapa judicial de los despachos Civiles Especializados en Restituci�n de Tierras, cre� circuitos y distritos judiciales dentro de esa especialidad y asign�, en particular, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a al Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia. Las normas reci�n citadas determinan la estructura y jerarqu�a vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, por lo que resultan relevantes para identificar cu�l autoridad ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del juzgado que profiri� la sentencia impugnada.

 

18.             Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 fue expedido con el objeto de reglamentar el reparto de las acciones de tutela y de h�beas corpus entre los jueces y Magistrados de la jurisdicci�n civil, incluidos los especializados en restituci�n de tierras. Si bien el par�grafo de su art�culo 3 alude a la autoridad llamada a conocer la segunda instancia, dicha disposici�n administrativa no puede interpretarse, por s� solo, como un factor aut�nomo de competencia ni como una regla que desplace el criterio org�nico y funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, su aplicaci�n debe armonizarse con la estructura judicial vigente.

 

19.             Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual dicha autoridad judicial declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n y propuso conflicto negativo de competencia. De igual manera, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

20.             Finalmente, la Corte advierte que los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no crean factores aut�nomos de competencia en materia de tutela, ni pueden desplazar la regla funcional prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, las disposiciones que establecen la estructura org�nica y el mapa judicial pueden ser consultadas para identificar a la autoridad que ostenta la condici�n de superior jer�rquico funcional del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia, de conformidad con la distinci�n fijada por esta Corporaci�n en el Auto 488 de 2025 entre acuerdos de organizaci�n judicial y acuerdos de mero reparto. Distinto ocurre con las normas de mero reparto, que no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia o promover un conflicto negativo.

 

21.             De otro lado, esta Corporaci�n advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III. � DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 117 del 16 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer del recurso de impugnaci�n interpuesto, a trav�s de apoderado judicial, por la se�ora Enilsa Nohemid Roqueme Pinto en contra de la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a dentro de la acci�n de tutela promovida contra Colpensiones y la Alcald�a Municipal de Canalete-C�rdoba.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-5547 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con el recurso de impugnaci�n formulado contra la Sentencia No. 091 del 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a.

 

Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela, ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar al superior jer�rquico funcional correspondiente, de conformidad con el factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, deber� observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Leonardo Enrique Carrillo Wilches.

[2] Expediente ICC-5547, archivo �01Demanda Tutela-21052026�

[3] Expediente ICC-5547, archivo �08Sentencia�

[4] Expediente ICC-5547, archivo �11Impugnacion�

[5] Expediente ICC-5547, archivo �12AutoConcedeImpugnacion.pdf�

[6] Expediente ICC-5547, archivo �04AutoRemiteImpugnacionFolio313-26�

[7] Expediente ICC-5547, archivo �23001312100320261007901-078-Rq0vLnczEW4CR5h78z47Q_Firmado.pdf�

[8] Expediente ICC-5547, archivo �Correo ICC 5547.pdf�

[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026.